Síntesis de conceptos, boletín - 10 de octubre - 1999
3.1 CONCEPTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
3.1.1 ACTO ADMINISTRATIVO. Inexistencia. En caso de proferirse una resolución de contenido particular y concreto, cuyo destinatario o sujeto pasivo no existe ni aún en el momento mismo de su expedición por motivo de su fallecimiento, dicho acto no nace al mundo jurídico, ni está llamado a producir efectos frente su destinatario ni frente a terceros y por ende es posible reputarse como un acto inexistente o también denominarse acto aparente, razón por la cual no puede la administración hacer efectivas las decisiones en él contenidas.
Solicita el concepto a esta oficina sobre la posible exoneración de la sanción impuesta por esta Superintendencia al señor AAA, en su calidad de revisor fiscal de la sociedad emisora BBB S.A , mediante resolución 0356 del 18 de Mayo de 1999.
Sobre el particular, con el propósito de hacer claridad sobre los supuestos fácticos relacionados con el asunto en consideración, me permito destacar los siguientes hechos relevantes:
1. El señor AAA, quien se desempeñaba en el cargo de revisor fiscal de BBB S.A., falleció el día 11 de marzo de 1999, según consta en el certificado de defunción Nº. ### allegado por la sociedad BBB S.A.
2. Los tramites para notificar la resolución en mención, fueron los siguientes:
- Comunicación escrita enviada el 18 de mayo de 1999, al revisor fiscal con el fin de solicitar la comparecencia para notificación personal.
- Fijación de edicto en lugar público de la Superintendencia de Valores por un término de 10 días, los cuales fueron contados a partir del 3 de junio de 1999.
Así pues, los anteriores hechos evidencian que si bien se profirió una resolución por medio de la cual la Superintendencia de Valores pretendía imponer una sanción personal, respecto del cual se adelantaron los trámites tendientes para llevar a cabo su notificación, es necesario advertir que desde el momento mismo de su expedición, es decir, el día 18 de mayo de 1999, el señor AAA destinatario de la sanción indicada en la resolución en cita, ya había fallecido y por ende había dejado de ser sujeto de derechos y obligaciones.
Lo anterior, se traduce en que al momento de la expedición de acto administrativo sancionatorio de carácter particular y concreto, no existía un sujeto pasivo destinatario del mismo, razón por la cual, dicho acto no puede estar llamado a generar los efectos en él contenidos.
En este orden de ideas, de manera atenta me permito manifestar que la resolución No. 356 del 18 de mayo de 1999, es un acto administrativo, que si bien desde el punto de vista formal no tiene visos de ilegalidad, del mismo es posible predicar su inexistencia desde el punto de vista jurídico, como quiera que desde el momento de su expedición carece de un requisito o elemento de carácter esencial, como en efecto lo es el sujeto pasivo destinatario del mismo, razón por la cual no es jurídicamente posible adelantar gestión alguna tendiente a exigir su cumplimiento.
Sobre el particular, vale la pena precisar que si bien no existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo una norma que defina de manera expresa las causales de inexistencia de un acto administrativo, dicho concepto en Colombia ha sido creado a partir de la jurisprudencia, quien ha manifestado que " (…) es materia de estudio amplio y detenido. El Profesor Manuel María Díez en su obra " El Acto Administrativo" (Buenos Aires, 1956, página 311) señala que " para que un acto sea considerado tal debe contener los elementos que hacen a la existencia o inexistencia del mismo. Tales son el sujeto, el objeto y la forma. La falta de cualquiera de estos elementos esenciales trae aparejada la ausencia del mismo acto. En estos supuestos el acto no ha nacido, precisamente por falta de los elementos esenciales (…) la inexistencia deriva de un impedimento que está en la naturaleza misma de las cosas." Agrega el Consejo de Estado que " se cita como ejemplo de actos inexistentes (…) en general, todos aquellos en los cuales falta uno de los elementos inherentes del acto, sujeto, objeto o forma.".
Así las cosas, frente al caso en estudio ésta Oficina comparte el criterio anteriormente expuesto, según el cual, en caso de proferirse una resolución de contenido particular y concreto, cuyo destinatario o sujeto pasivo no existe ni aún en el momento mismo de su expedición por motivo de su fallecimiento, dicho acto no nace al mundo jurídico, ni está llamado a producir efectos frente su destinatario ni frente a terceros y por ende es posible reputarse como un acto inexistente o también denominarse acto aparente, razón por la cual no puede la administración hacer efectivas las decisiones en él contenidas.
Precisamente, en punto al calificativo de "acto aparente", para referirse al acto inexistente, resulta oportuno advertir que tal expresión obedece a que tal y como ha sido expuesto por la doctrina y jurisprudencia , cuando se habla de inexistencia del acto administrativo se hace referencia a una categoría que aparentemente es acto, pues el calificativo de inexistente es la negación misma del ente y una cosa no puede ser, y no ser, vale decir no puede ser ente y no serlo al mismo tiempo.
Finalmente, me permito manifestarle que un acto administrativo aparente respecto del cual se predica su inexistencia, no puede ser convalidado ni necesita ser invalidado, pues no es posible proferir un acto posterior para privar de validez lo inexistente, es decir, la inexistencia del acto administrativo referido en la presente comunicación opera de pleno derecho y no requiere de declaración por parte de la administración en torno a su inexistencia, como quiera que no es posible efectuar pronunciamiento alguno respecto de un acto que por carecer de uno de sus elementos esenciales se reputa inexistente
3.2. CONCEPTOS DE OTRAS ENTIDADES
3.2.1. TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR DE RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES. Impuesto de remesa.
La transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa el impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o ganancia ocasional, o el beneficiario de la transferencia, salvo las excepciones especificadas en pactos internacionales y en el derecho interno. La repatriación del capital relativo a las inversiones extranjeras en el país, no causan este impuesto de remesas. Sin embargo, todo valor mayor o diferencia entre el valor presente y el valor futuro de éste, o utilidad independiente de su denominación, esta sometida a imposición (Concepto 004480 del 18 de Agosto de 1999, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tomado de Fax Derecho Vigente 270 / 99).
3.2.2. BONOS DE DESARROLLO TURISTICO. Pago de Impuestos.
Con la creación de los Certificados de Desarrollo Turístico se buscó el fomento de la actividad industrial del turismo. Las disposiciones reglamentarias de esta actividad fueron expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades del estado de emergencia económica que otorgaba la Constitución anterior. Estando vigente esta reglamentación, entró a regir la Constitución de 1991, estableciendo como límites para el ejercicio de tales facultades las materias que tengan relación directa con el estado de emergencia económica y la posibilidad de establecer tributos o modificar los existentes de manera transitoria. El decreto 2272 de 1974 creó unos bonos de desarrollo turístico que sirven como medio de pago de toda clase de impuestos nacionales, pero de ninguna manera constituyen un nuevo tributo. Por esta razón, no hay opción entre dicha disposición y los límites constitucionales establecidos para el ejercicio de las facultades que surgen con ocasión del estado de emergencia económica, manteniéndose así los mencionados certificados con plena vigencia. (Concepto No. 728 del 14/09/95 - Consejo de Estado C.S.C. Levantada la reserva el 21 de sep/99. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 270 / 99).
Última modificación 12/02/2013